TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2740/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO Nº 2740 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4474
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por una parte, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó por la otra.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. IPS Respirar Unidad de Cuidados Intensivos y Coronarios S.A.S. (en adelante, IPS Respirar) ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección SocialPatrimonio Autónomo Remanentes CAPRECOM Liquidado (en adelante, CAPRECOM), con el fin de que: (i) se declare la nulidad de las resoluciones núm. AL-11905 y AL-14292 de 2016, con las que el agente liquidador de CAPRECOM aceptó parcialmente el monto de una reclamación que presentó la IPS Respirar para el pago de servicios hospitalarios de urgencia vital que prestó a pacientes afiliados a CAPRECOM, y (ii) se ordene el pago de las facturas de esos servicios, junto con los intereses moratorios y las agencias en derecho[1]. IPS Respirar afirmó que prestó los servicios en virtud de la figura de urgencias vitales, pero, a pesar de que presentó las cuentas de cobro con los soportes pertinentes, la entidad demandada nunca canceló lo adeudado[2]. Asimismo, que inició un proceso de reclamación ante el agente liquidador, pero este aceptó solo parte de la suma que reclamó la IPS, entre otras razones, por la presunta falta de pruebas[3].
2. Primera declaración de falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. El 14 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró que carecía de jurisdicción para conocer del caso y remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de Quibdó (reparto)[4]. El tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en las siguientes razones: (i) el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la jurisdicción contencioso-administrativa carece de competencia sobre el litigio que no se encuentre sometid[o] al derecho de la administración pública[5]; (ii) esa jurisdicción, además, conoce de las controversias en las que están involucradas entidades públicas o particulares cuando ejercen función administrativa; (iii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha reiterado que el conocimiento de los asuntos relativos al reconocimiento y pago de servicios médicos con recursos del FOSYGA corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[6]; (iv) el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[7] atribuye a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer [ ] de los asuntos referentes a la prestación de los servicios de la seguridad social y sus recursos[8] como el asunto sub examine.
3. Trámite del recurso de súplica. CAPRECOM ejerció recurso de súplica contra el auto del 14 de septiembre de 2021, con el propósito de que el Tribunal Administrativo del Chocó continuara conociendo el caso. Señaló, entre otras razones, que el régimen jurídico aplicable con preferencia era de índole administrativa, con ocasión del proceso de liquidación[9]. El 11 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el auto del 14 de septiembre de 2021. A su juicio, las razones expuestas por el apoderado impugnante no son válidas, pues si bien, la entidad demandada ingresó en proceso de liquidación, ello no comporta la trasgresión de la competencia para conocer del mismo, ya que es un asunto de estirpe legal y de obligatorio cumplimiento[10].
4. Declaración de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. El 13 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó avocó conocimiento del asunto[11]. El 27 de febrero de 2023, esta autoridad (i) declaró su falta de jurisdicción y competencia para continuar con el trámite; (ii) declaró la nulidad del proceso a partir del auto del 13 de junio de 2022, y (iii) ordenó remitir el expediente a los juzgados Administrativos del Circuito (reparto). El juzgado consideró que: (i) en un auto interlocutorio sobre un caso similar, el Tribunal Superior de Quibdó superior jerárquico adoptó el criterio del Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS hoy PBS, y (ii) la demanda apunta al reconocimiento y pago de servicios hospitalarios de urgencia vital que la IPS Respirar prestó[12].
5. Conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones. El 6 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró que carecía de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. El juzgado consideró que: (i) si bien la Corte Constitucional ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS hoy PBS [ ] en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa [ ] sino [ ] unas FACTURAS DE VENTA correspondientes a los servicios hospitalarios de urgencias vitales que le fueron suministrados a unos pacientes afiliados a CAPRECOM E.P.S.; y (ii) mediante el Auto 262 de 2023, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer las demandas que apunten a librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas en razón de la prestación de un servicio de salud que no correspondan a ninguno de los eventos que establece el artículo 104.6 del CPACA, ni se originen en una relación contractual estatal[13].
6. El 5 de octubre de 2023, de conformidad con el reparto del 3 de octubre anterior, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente CJU-4474 a la magistrada sustanciadora[14].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto de jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por una parte, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por la otra, sobre la competencia para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó la IPS Respirar contra los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de CAPRECOM. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificar el cumplimiento de estos presupuestos, se referirá a las reglas de competencia para conocer sobre acciones en contra de los actos administrativos de los liquidadores (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos surjan es necesario que cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales explica el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [17]. |
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2. Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18]. |
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3. Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
i) Se acredita el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por una parte, que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, que forma parte de la jurisdicción laboral ordinaria[20].
ii) Cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales disputan el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual exige una solución por medio de un trámite de naturaleza judicial.
iii) Satisface el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 a 5 supra).
4. Reglas de competencia para conocer sobre acciones en contra de los actos administrativos de los liquidadores. Reiteración del Auto 477 de 2021
11. Mediante Auto 477 de 2021, la Sala Plena estableció como regla de decisión que [c]orresponde a los jueces [de lo] contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos que pretendan el control de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional, relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y los que impliquen ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, en virtud del artículo 7 del Decreto 254 de 2000, que establece que [l]os actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y conforme a lo previsto en los artículos 7 de la Ley 1105 de 2006, 104 de la Ley 1437 de 2011 y 8 del Decreto 2519 de 2015. La Corte ha reiterado esta regla en múltiples oportunidades[21].
5. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque (i) la IPS Respirar ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad de actos administrativos que emitió el agente liquidador de CAPRECOM, y (ii) el artículo 8 del decreto a través del que el Ministerio de Salud y Protección Social suprimió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, EICE, y ordenó su liquidación, establece que [l]os actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen el ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[22].
13. Por lo anterior, la Sala dirime este conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la IPS Respirar contra CAPRECOM. Dado que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó fue el que remitió el asunto a la Corte, se dispondrá el envío del expediente a dicha autoridad, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por una parte, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por la otra, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, es la competente para conocer de la demanda que presentó IPS Respirar Unidad de Cuidados Intensivos y Coronarios S.A.S. contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección SocialPatrimonio Autónomo Remanentes CAPRECOM Liquidado.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4474 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados, al Tribunal Administrativo del Chocó Administrativo y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Cuaderno uno.pdf, pp. 3-7.
[2] Ib., p. 7.
[3] Ib., pp. 13-27.
[4] Expediente digital. Cuaderno tres.pdf, p. 627.
[5] Ib., p. 621.
[6] Ib., p. 622.
[7] Con la modificación que el artículo 622 del Código General del Proceso implicó.
[8] Expediente digital. Cuaderno tres.pdf, p. 626.
[9] Ib., pp. 643-655.
[10] Ib., pp. 673-674.
[11] Ib., pp. 695-696.
[12] Ib., pp. 705-707.
[13] Expediente digital. 2023-191 comptencia.pdf, pp. 1-5.
[14] Expediente digital. 03CJU-4474 Constancia de Reparto.pdf.
[15] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[18] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[19] Ib.
[20] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de esa norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 2. Tribunales Administrativos. // 3. Juzgados Administrativos.
[21] Corte Constitucional, autos 477 de 2021; 1052 de 2022; 1508 de 2022 y 1862 de 2023.
[22] Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 2519 de 2015, art. 8.